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En
el marco de la anterior Constitución Política del
Estado (CPE), en fecha 28 de octubre de 2008 el Poder
Ejecutivo remitió el Presupuesto General de la Nación - Gestión
2009 (en adelante, el "Presupuesto 2009"), el cual debió ser
considerado por el Congreso dentro de los 60 días siguientes a su
presentación. El Presupuesto 2009 no fue aprobado en dicho
plazo y, por consiguiente, corresponde aplicar el parágrafo III
del artículo 147 de la anterior CPE que dispone que "vencido el
plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos
tendrán fuerza de Ley".
Cabe
mencionar que, para un caso similar (Presupuesto General de la Nación
2007) la Sentencia Constitucional 0719/2007 - R del Tribunal
Constitucional ha mencionado expresamente que, a pesar de no haber sido
aprobado el Presupuesto 2007 por el Poder Legislativo en el plazo de 60
días de su presentación, tal como lo preveía el artículo 147.III de la
anterior CPE, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo debe ser
considerado una norma con fuerza de Ley y, por lo tanto, sus mandatos
vinculantes.
En
virtud de ello, y sin perjuicio de la no publicación en Gaceta del
Presupuesto 2009, el Poder Ejecutivo reglamentó el mismo a través
del Decreto Supremo N° 0014 del 19 de febrero de 2009, publicado en la
Gaceta N° 0004 de la misma fecha.
El
Presupuesto 2009 incluye, entre las "Otras Disposiciones",
diversas disposiciones de interés tributario que, por la
importancia que revisten, comentaremos a continuación. Al
respecto, presentaremos primeramente un Resumen Ejecutivo de dichas
modificaciones y luego un Comentario más amplio de las
mismas.
RESUMEN EJECUTIVO
- Se amplía la vigencia del ITF hasta el 24 de julio de 2012.
-
Las donaciones provenientes del exterior podrán tener la exención del
IVA e ICE siempre que se efectúen a entidades públicas para su propio
uso o para ser transferidas a entidades publicas u organizaciones
económico - productivas, previa autorización específica por Decreto
Supremo. Si son transferidas, se puede otorgar la exención de los
impuestos por transferencias.
-
Se elimina la exención del pago del IUE a los usuarios de zonas francas
y a las actividades de ZofraCobija. Asimismo, se eliminan las
acreditaciones de inversiones contra el IUE que podían efectuar los
concesionarios de zonas francas.
-
El monto que determina cuando corresponde aplicar el delito de
Contrabando y cuando éste es un Contrabando contravencional se modifica
de UFV 10.000 (aproximadamente Bs 15.000) a UFV 200.000
(aproximadamente Bs 300.000)
COMENTARIO AMPLIADO
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
-
El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) creado por la Ley N°
3446 de 21 de julio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial el 24 de julio
de 2006) y reglamentado por el Decreto Supremo (DS) N° 28815 de 26
de julio de 2006 establece que dicho impuesto se aplicará, con la
alícuota del 0,15%, durante 36 meses computables a partir del día
siguiente a la fecha de la publicación de la Ley. Por lo tanto, de
acuerdo con la Ley N° 3446 el ITF tendría vigencia, en principio, hasta
el 24 de julio de 2009.
No
obstante, el artículo 53 del Presupuesto 2009 amplía la vigencia
del ITF creado por la Ley N° 3446 por 36 meses adicionales a partir del
24 de julio de 2009; es decir, amplía el plazo de vigencia, debiendo
aplicarse el impuesto hasta el 24 de julio de 2012.
Donaciones a Entidades Públicas y Otros Organismos
-
El DS N° 22225 de 13 de junio de 1989 aprueba el Reglamento de las
Exenciones Tributarias para Importaciones (en adelante, el
Reglamento), entre otras, de donaciones al sector público por
parte de gobiernos extranjeros, sus agencias y organismos
internacionales, así como de donaciones otorgadas por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas del exterior a instituciones
del sector público o privado, sin fines de lucro, de beneficencia,
asistencia social, salud, educación o actividades científicas
reconocidas por el Estado. El DS N° 28559 incorpora, adicionalmente, al
deporte.
Dicho
Reglamento dispone en su artículo 50 que el IVA y el ICE sobre
importaciones no se aplican a dichas donaciones. Asimismo, el artículo
51 del Reglamento señala que las donaciones están exentas del Gravamen
Arancelario (GA), siempre que sean distribuidas o entregadas a los
usuarios o consumidores finales a título gratuito, o que sean
utilizadas en forma directa por las instituciones que reciben la
donación.
El
mencionado Reglamento, con la redacción dada por el DS N° 27661 de 10
de agosto de 2004 mencionaba que la Aduana Nacional debía autorizar la
exención tributaria, indicando expresamente que ésta era la única
facultada para expedir Resoluciones de exenciones tributarias por la
importación de mercancías, debiendo las demás entidades estatales
remitir las respectivas solicitudes a la entidad aduanera. La
Resolución de Directorio de la Aduana Nacional N° RD 01-028-04 de 1 de
septiembre de 2004 autoriza al Jefe de la Unidad de Servicio a
Operadores de la Aduana Nacional la firma de las Resoluciones de
exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías, con
excepción de aquellas exenciones que requieran una aprobación de otro
organismo estatal previsto en la Ley General de Aduanas, a saber:
importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica
debidamente acreditados en el país que requiere aprobación a través de
Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y
Culto y Hacienda, mercancías donadas a organismos privados sin fines de
lucro autorizadas por el Ministerio de Hacienda, el equipamiento
destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada
al sector público aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda.
En los hechos la Aduana Nacional debía autorizar, básicamente, las
exenciones de donaciones a instituciones del sector público.
A partir de la vigencia del Presupuesto 2009, el artículo 54 dispone que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación,
ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades
públicas u organizaciones económico - productivas y territoriales, a
objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo
social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión
de un Decreto Supremo explícito para cada donación.
Adicionalmente,
el DS N° 0014 de 19 de febrero de 2009, reglamentario del Presupuesto
2009, indica en las Disposiciones Derogatorias que se deroga el
artículo 50 del Reglamento de Exenciones Tributarias para
Importaciones, aprobado por el DS N° 22225 de 13 de junio de 1989, que
preveía la exención del IVA e ICE a las importaciones.
Por
consiguiente, las donaciones ya no tendrán una exención general para el
IVA y el ICE en la importación solamente se mantiene la posible
exención del GA. No obstante ello, podrán tener dichas exenciones
(IVA e ICE) además del GA, las donaciones a entidades públicas para su
propio uso o para ser transferidas a entidades publicas u
organizaciones económico - productivas siempre que se obtenga
previamente una autorización específica a través de Decreto Supremo,
excluyendo, en consecuencia, estas donaciones del ámbito de
autorizaciones que debía efectuar la Aduana Nacional. Adicionalmente,
se prevé que se puede obtener la exención de los impuestos de
transferencias, puesto que, como hemos mencionado, las donaciones
podrían ser transferidas a otras entidades públicas u organizaciones
económico-productivas.
Zonas Francas
Concesionarios de Zona Franca
-
El inciso c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 4
de agosto de 2003 dispone que los concesionarios de Zonas Francas
estarán alcanzados por el IUE, el cual podrá ser acreditado con las
inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que
realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del
bien. Por su parte, el artículo 39 parágrafo I del DS N° 27944
(Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e
Industriales) aclara que el IUE de los concesionarios de zonas francas
será liquidado conforme a las normas de dicho impuesto, pero podrán
acreditar contra la utilidad neta gravada el valor actualizado de las
inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta
la gestión 2003 inclusive, incluido el IVA pagado en el precio del
bien. A partir de la gestión 2004, las inversiones realizadas en la
gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada,
excepto el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario
haya obtenido la devolución impositiva del crédito fiscal de ese
impuesto. Si luego de la acreditación indicada quedase un saldo del
valor de las inversiones, el mismo podrá acumularse para ser acreditado
contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones, hasta su
total agotamiento de acuerdo al párrafo anterior. Cualquier saldo de
las inversiones no acreditado no dará derecho a reintegro o
devolución.
El
artículo 55 del Presupuesto 2009 elimina la posibilidad de
acreditaciones de inversiones contra el IUE para los concesionarios de
zonas francas, debiendo estos sujetos pasivos pagar este impuesto de
acuerdo con la Ley N° 843. El artículo 31 del DS N° 0014, reglamentario
del Presupuesto 2009, establece la misma exclusión de acreditación de
inversiones en la liquidación del IUE para los concesionarios de zona
franca y las Disposiciones Derogatorias del mencionado DS derogan
el parágrafo I del artículo 39 del DS N° 27944.
Usuarios de Zona Franca
-
El inciso b) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493
exonera del IUE, entre otros impuestos, a las operaciones desarrolladas
por los usuarios de las zonas francas. Por su parte el inciso d) de la
mencionada Disposición Adicional Primera señala que las utilidades que
obtengan los usuarios de Zonas Francas estarán alcanzadas por el IUE,
en el porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio
aduanero nacional. El artículo 39 parágrafo II del DS N° 27944
aclara que las utilidades que obtengan los usuarios de zonas francas
están alcanzadas por el IUE, en el porcentaje de las mercancías que,
habiendo sido vendidas a terceros no concesionarios ni usuarios,
hubieran sido internadas a territorio aduanero nacional por el
comprador y que las utilidades obtenidas por los usuarios por
operaciones realizadas dentro de la zona franca no están alcanzadas por
el IUE. Por lo tanto, al cierre de la gestión fiscal, el usuario
liquidará el IUE asignando el carácter de gravables solamente a sus
ingresos por la enajenación de las mercancías vendidas a terceros no
concesionarios ni usuarios que las hubieran importado a territorio
aduanero nacional y el carácter de exentos al resto de los ingresos de
zona franca.
Al
respecto, el artículo 55 del Presupuesto 2009 excluye de la exención
del pago del IUE a los usuarios de zonas francas, así como el
artículo 31 del DS N° 0014 reglamentario que expresa también dicha
exclusión. Cabe mencionar que, las Disposiciones Derogatorias del
mencionado DS derogan el parágrafo II del artículo 39 del DS N° 27944
que reglamentaba la exoneración ahora no vigente.
Zofra Cobija
-
El artículo único de la Ley N° 2135 de 18 de octubre de 2000, con la
redacción dada por la Ley N° 3248 de 1 de diciembre de 2005, dispone
que las utilidades obtenidas por las empresas industriales,
exportadoras y por las empresas comerciales, instaladas en la Zona
Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija (ZofraCobija),
están exentas del pago del IUE por las operaciones realizadas dentro de
la indicada Zona Franca. Dichas utilidades estarán alcanzadas por el
IUE en el porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio
aduanero nacional.
El
artículo 55 del Presupuesto 2009 excluye la exención del pago del IUE a
las actividades realizadas al interior de ZofraCobija.
Contrabando
El
artículo 181 de la Ley N° 2492 (Código Tributario) indica que
comete delito de Contrabando el que incurra en alguna de las
conductas descritas a continuación:
a)
Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma
clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control
aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o
propietario de dicha mercancía.
b)
Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o
infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o
por disposiciones especiales.
c)
Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la
Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la
Administración Tributaria más próxima.
d)
El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares
distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración
Tributaria.
e)
El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no
comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen
aduanero al que debieran ser sometidas.
f)
El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se
encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o
exportación, según el caso, se encuentre prohibida.
g)
La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que
previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo
permita.
El
delito de Contrabando será juzgado en proceso penal tributario y
las posibles sanciones aplicables por el Tribunal de Sentencia en
materia tributaria podrán ser:
1)
la privación de libertad de 3 a 6 años cuando el valor de los tributos
omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV 10.000
(aproximadamente Bs 15.000);
2)
el comiso de mercancías, salvo que la mercancía no pueda ser objeto de
comiso, y en dicho caso la sanción económica consistirá en una multa
igual a 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando;
3)
el comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro
instrumento que hubiera servicio para el contrabando. Cuando el valor
de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV
10.000, se aplicará la multa del 50% del valor de la mercancía en
sustitución del comiso del medio o unidad de transporte
4) la inhabilitación especial para ejercer el comercio cuando haya privación de libertad.
Adicionalmente,
la responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su
actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de
determinación o prejudicialidad, así como los gastos administrativos y
judiciales incurridos.
Cuando
el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de
contrabando, sea igual o menor a UFV 10.000 (aproximadamente Bs
15.000), la conducta se considera contravención tributaria debiendo
aplicarse las sanciones a través del procedimiento previsto en el
Capítulo III del Titulo IV del Código Tributario, es decir a través de
una Resolución Determinativa o Sancionatoria de la Aduana Nacional, en
la cual se establecerá el pago del tributo omitido, su actualización e
intereses cuando corresponda y el comiso de las mercancías o la multa
igual al 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, así
como el comiso de los medios o unidades de transporte.
El
artículo 56 del Presupuesto 2009 modifica el monto de las UFV 10.000 a
UFV 200.000 (aproximadamente Bs 300.000). El artículo 32 del DS N°
0014, reglamentario del Presupuesto 2009, aclara que el contrabando de
mercancías cuyo valor del tributo omitido sea superior a UFV 200.000,
constituye delito y será procesado con las normas del Código de
Procedimiento Penal con las especificaciones establecidas en el Código
Tributario y que el contrabando de mercancías cuyo valor del tributo
omitido sea igual o menor a UFV 200.000 será considerado contravención
tributaria y se procesará de acuerdo al procedimiento del Sumario
Contravencional establecido en el artículo 168 del Código Tributario. |